5 Características del Contrato de Trabajo.

 ¿Cuándo hay relación laboral?

Todos los que trabajamos o hemos trabajado alguna vez para otra persona sabemos qué es un contrato de trabajo. La mayoría hemos firmado uno, si no varios, a lo largo de nuestra vida laboral. Para todos ellos, prometo escribir un post más adelante.

Hoy voy a escribir para aquellos que, aunque también trabajan para otra persona, lo hacen sin contrato.

Cuando alguien trabaja para otro sin contrato, las explicaciones posibles son: (i) mantiene una relación de tipo laboral amparada por un contrato de trabajo celebrado de palabra, lo cual, en determinados supuestos, es perfectamente legal y no suele ser problemático; (ii) puede ser que se trate de una relación laboral, pero también puede ser que se trate de una relación mercantil.

Hay casos en que, a una de las partes de la relación, normalmente quien ostenta la posición dominante, aunque también puede ocurrir que interese por igual a ambas partes, le conviene contratar los servicios de una persona sin tener que someter esa relación jurídica a la especial regulación del Estatuto de los Trabajadores que, como sabemos, establece mayores garantías para quien presta los servicios, frente a las mayores obligaciones para quien los recibe. La cuestión es que, en apariencia, podría haberse configurado la relación como mercantil (alta censal ante la Agencia Tributaria, asignación de un epígrafe a efectos del IAE, facturación, aplicación del IVA, etc.) cuando, en realidad, las notas características de esa relación son las propias de una relación laboral.

Relación laboral vs. mercantil

Como iba diciendo, cuando trabajamos para otro y lo hacemos sin un contrato escrito que recoja cuál ha sido la voluntad de las partes, tendremos que examinar si se dan o no las notas características que el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores establece al fijar su ámbito de aplicación para determinar si estamos sujetos por una relación laboral o una relación mercantil.

Yendo al grano, el contrato de trabajo se reconoce por las siguientes características: trabajo personal, voluntario, retribuido, por cuenta ajena y dependiente.

TRABAJO PERSONAL: El trabajador compromete sus servicios y se obliga a trabajar personalmente, lo que supone que el trabajo asalariado sólo puede desempeñarlo una persona física, nunca una persona jurídica.

TRABAJO VOLUNTARIO: Los servicios se prestan voluntariamente. Esta referencia es redundante al hablar de un contrato, que necesariamente exige el consentimiento de los contratantes, pero sirve para remarcar la naturaleza libre del trabajo asalariado. Ello determina que no puedan calificarse como tal las actividades realizadas con carácter forzoso u obligatorio, por imposición de otras personas o por imperativo legal.

TRABAJO RETRIBUIDO: El trabajo es laboral en la medida en que es retribuido. Tal exigencia refleja la naturaleza cambiaria y no asociativa del contrato de trabajo. Los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad no generan una contraprestación económica a favor de quien los realiza, por lo que quedan fuera del ámbito laboral. Por otro lado, esa retribución es independiente de los beneficios que la prestación procure al empresario, esto es, la deuda contractual del trabajador es una deuda de actividad y no de resultado.

AJENIDAD: Los servicios se prestan por el trabajador a favor de otra persona, que adquiere, en virtud del contrato de trabajo, la titularidad originaria sobre los frutos de ese trabajo. La relación de ajenidad, por tanto, constituye un modo originario de adquirir la propiedad por parte de una persona distinta de aquella que ha realizado el trabajo.

DEPENDENCIA: La dependencia supone que la prestación de servicios se desarrolla dentro del ámbito de dirección y organización de otra persona. La dependencia se presenta como un concepto graduable que admite distintos niveles de intensidad según las características especiales del trabajo. Hoy en día la expresión “régimen de dependencia y subordinación” se ha sustituido por la de “inserción en el ámbito de organización y dirección de otro”, dando una visión más flexible de este elemento sustantivo del contrato de trabajo.

Conclusión

Es esta última característica de la dependencia la que nos dirá cuando nuestra relación es de tipo laboral y, por lo tanto, sujeta a la regulación del Estatuto de los Trabajadores, incluso cuando no exista un contrato de trabajo escrito y a pesar, también, de que las propias partes hayan querido o consentido crear una apariencia de relación mercantil.